42 § Si un hombre arrienda un campo para explotarlo pero
luego no produce cebada en el campo, que le prueben que no lo cultiva bien y él
le dará al dueño tanta cebada como produzca su vecino.
43 § Si no explota el campo y lo deja yermo, le
dará al dueño tanta cebada como produzca su vecino, y el campo que dejó yermo
se lo devolverá, desfondado y rastrillado, a su dueño.
44 § Si un hombre arrienda un yermo por 3 años para roturarlo y luego se cruza de brazos y no lo rotura, que el cuarto año desfonde el campo, lo cave, lo rastrille y se lo devuelva al dueño del campo; además, le abonará 10 kures de cebada por cada bur.
47 § Si el arrendatario, al no ver compensado su trabajo el año anterior, declara querer seguir cultivándolo, que el dueño del campo no objete; su arrendatario seguirá cultivando y luego, al cosechar, que se quede con la cebada según contrato.
48 § Si un hombre contrae una deuda y el divino Adad devasta su campo o se lo lleva una riada, o, por falta de agua, no se produce cebada en el campo, en ese año no le devolverá cebada a su acreedor; que moje su tablilla y no pague el interés de ese año. [Tablilla mojada: se deshace el barro, como el ³papel mojado². El contrato desaparece].
49 § Si un hombre toma dinero prestado de un mercader y le entrega al mercader un campo listo para el cultivo de cebada o de sésamo y le dice: «Cultiva el campo, coséchalo y quédate con la cebada o el sésamo que se críen», si luego un arrendatario cría en el campo cebada o sésamo, que, al cosechar, sea el dueño del campo quien se quede con la cebada o sésamo que se críen; pero la cebada debida por el dinero que haya tomado del mercader, con su interés, más una indemnización por los gastos de cultivo, se los entregará al mercader.
50 § Si entrega un campo sembrado [de cebada] o un campo
sembrado de sésamo, será el dueño del campo quien se quede con la cebada o el
sésamo nacidos en el campo, y luego le devolverá al mercader el dinero y su
interés.
51 § Si no tiene dinero para devolver, le dará al mercader [cebada o] sésamo, a precio de mercado, por el dinero ‑y sus intereses‑ que él tomó prestado del mercader, según la ley del rey.
52 § Si el arrendatario no cría en el campo ni cebada ni sésamo, que no se modifique el contrato.
53 § Si un hombre descuida reforzar el dique de su campo y no refuerza su dique y, por ello, se abre una brecha en la margen y deja que el agua se lleve el mantillo, el hombre en cuyo dique se ha abierto la brecha compensará por la cebada que haya echado a perder.
54 § Si no puede compensar la cebada, que lo vendan a él y
sus bienes, y que, después, los que tenían las tierras cuya cebada se llevó el
agua, se lo repartan.
55 § Si un hombre abre su acequia para regar y luego se descuida y deja que el agua se lleve el campo de un vecino, pagará una indemnización en cebada según la cosecha de su vecino.
56 § Si un hombre suelta el agua de modo que deja que el
agua se lleve el trabajo del campo de su vecino, pagará una indemnización de 10
kures de cebada por cada bur.
57 § Si un pastor, al tratar de las hierbas para pasto de ovejas, no se pone de acuerdo con el dueño de un campo y sin consentimiento del dueño del campo, apacienta las ovejas en el campo, que el dueño del campo coseche su campo; el pastor que apacentó las ovejas en el campo le pagará, además, 20 kures de cebada por cada bur.
60 § Si un hombre confía un campo a un hortelano para que plante una huerta y el hortelano la planta, que él la cultive cuatro años, y el quinto año, que se la repartan en partes iguales; el dueño de la huerta elegirá primero la parte que quiera quedarse.
61 § Si el hortelano no termina de plantar la huerta y deja una zona yerma, que incluya la zona yerma en la parte que le toca.
62 § Si no plantase una huerta en el campo confiado ‑y si
se trata de un campo labrado‑, que pague al dueño del campo, como indemnización
por la producción del campo durante los años en que estuvo abandonado, lo que
haya cosechado su vecino; además, tendrá que poner el campo en condiciones y
devolvérselo al dueño.
63 § Si es un campo baldío, que lo ponga en condiciones de
cultivo y se lo devuelva al dueño del campo; además, pagará una indemnización
de 10 kures de cebada por cada bur al año.
64 § Si un hombre le confía su huerta a un hortelano para
que lo polinice, el hortelano, mientras tiene la huerta, le entregará al dueño
de la huerta 2 partes de la producción de la huerta, y él se quedará con la
tercera. [Probablemente: polinización manual de palmeras].
65 § Si el hortelano no poliniza y deja que baje la
producción, el hortelano [le] [pagará una indemnización] [al dueño de la
huerta] por la producción de la huerta [según lo que obtenga] su vecino.
[Laguna de 7 columnas raspadas por los
elamitas para grabar una nueva dedicación que quedó sin hacer. Se suple por
otras copias del texto].
66 § Si un hombre toma dinero prestado de un mercader y su
mercader se lo reclama pero no hay con qué devolverlo, y ya le ha entregado la
huerta polinizada al mercader diciéndole: «Quédate los dátiles que se han
criado en la huerta a cambio de tu dinero», que ese mercader no dé su
conformidad; el dueño de la huerta será quien se quede con los dátiles y,
luego, le pagará el dinero y su interés al mercader a tenor de su tablilla
[contrato]; los dátiles sobrantes producidos en la huerta, que se los quede el
dueño de la huerta.
67 § Si un hombre va a hacerse una casa, y su
vecino [...]
67 § [Si ... ], que no le pida precio por ello; si entrega cebada, dinero o un objeto propio por una casa sujeta a carga fiscal que pertenece al patrimonio de su vecino y que él quiere comprar, perderá todo lo que haya dado; que la casa vuelva a su dueño. Si esa casa no está sujeta a carga fiscal, que la compre; podrá pagarla con cebada, dinero o un objeto propio.
68 § Si un hombre trabaja un campo baldío [de su vecino] sin el consentimiento de su vecino, en la casa su vecino [...]
§ [Si un hombre le dice al dueño de una casa en mal
estado]: «Repara el derrumbe que de tu muro, que pueden pasar a esta parte
desde tu casa», o si le dice al dueño de un campo baldío: «Trabaja tu campo
baldío, que pueden abrir una brecha en mi casa desde tu campo baldío», y
presenta testigos, si un ladrón [entra] utilizando el derrumbe, el dueño [de la
casa en mal estado resarcirá todo lo que desapareció al] pasar por el muro; si
[un ladrón entra pasando por el campo baldío], el dueño [del campo baldío]
resarcirá todo [lo que haya desaparecido ... ]; pero si [...].
§ [Si ... ] casa [ ... §].
69 § Si [un hombre alquila una casa ... y] el inquilino le
da de una vez el alquiler de un año al dueño, y luego el dueño de la casa exige
al inquilino que salga sin que haya expirado el plazo, el dueño de la casa, por
echar de su casa al inquilino sin haber expirado el plazo, perderá el dinero
que le haya dado el inquilino.
§ [Si] un
arrendatario compra [la casa de un individuo común [... ] del alquiler a pagar
[para] comprar la casa de individuo [...] que ha puesto [...] lo ponga [...];
si ... [...] del individuo; si no llega a efectuar la compra, perderá [el
dinero que] haya recibido y [...] volverá a su dueño.
§ [Si un hombre toma dinero prestado [...] ,
que, al llegar la cosecha, [pague] su dinero y su interés; si no hay nada para
dar, [le dará] cualquier objeto propio, o cebada; si hay [...] para dar [...].
§ Si un mercader quiere [...] [...] por 5 siclos de plata [...] no extiende en su favor una tablilla sellada el hijo de un hombre no [...] que lo ejecuten.
§ Si el esclavo de un hombre [...], que pague 1/3 de mina de plata, y ese esclavo [...] todo [...] sea ejecutado.
§ [Si] un hombre [...] a otro hombre [...] la plata § [Si [...]; si el hombre [...] que
pierda [...] del dinero que haya dado.
§ Si un esclavo [o una esclava ..., que vuelvan] a su dueño;
si [...] golpea [...], que no vuelvan [a su dueño].
70 § Si un mercader presta cebada o dinero con
interés, se quedará con un interés de 100 silas por cada kur; si lo que presta
es dinero, se quedará con un interés 1/6 de siclo y 6 granos por cada siclo de
plata.
110 § Si una (sacerdotisa) naditum [o] una (sacerdotisa) ugbabtum que no reside en un convento gagu abre una taberna o entra por cerveza en una taberna, a esa mujer, que la quemen.
112 § Si un hombre se halla de gira y le confía a otro hombre plata, oro, pedrería o un objeto suyo y le encarga que lo transporte como mercancía, y ese hombre no entrega toda esa mercancía en el lugar al que debía llevarla, y se la queda, que el dueño de la mercancía le pruebe a ese hombre que no ha entregado toda la mercancía, y ese hombre le devolverá 5 veces al dueño de la mercancía todo lo que le había confiado.
113 § Si un hombre tiene derecho a reclamarle ya a otro hombre cebada o dinero y ‑sin permiso del dueño de la cebada‑ se le lleva cebada del granero o de la era, que le prueben a ese hombre que se ha llevado cebada del granero o de la era sin permiso del dueño, y devolverá toda la cebada que se hubiera llevado y, además, perderá su derecho sobre lo que hubiera prestado.
116 § Si el rehén, en casa del que lo embargó, muere a golpes o por malos tratos, que el dueño del rehén se lo pruebe a su mercader; si fuera un hijo del hombre, ejecutarán a un hijo suyo; si fuera un esclavo del hombre, pagará 1/3 de mina de plata; además, perderá sus derechos sobre todo lo que hubiera prestado.
117 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a su esposa, a su hijo o a su hija, o andar ofreciéndoles para que sirvan por la deuda, que trabajen 3 años para la casa del que los compró o los tomó en servicio; el cuarto año serán libres.
118 § Si lo que da para que sirva por las deudas es un esclavo o una esclava, que el mercader deje pasar el plazo, [y luego] proceda a su venta; no habrá reclamación.
119 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a una esclava que ya le haya dado hijos y el dueño de la esclava paga todo el dinero que le había prestado el mercader, que redima a su esclava.
120 § Si un hombre quiere guardar su cebada y la guarda en casa de otro hombre y luego hay una pérdida en un silo, o el dueño de la casa abre el granero y se queda con grano, o niega haber guardado en su casa cebada alguna, que el dueño de la cebada declare públicamente su cebada ante el dios, y el dueño de la casa pagará 2 veces la cebada que había aceptado al dueño de la cebada.
121 § Si un hombre guarda cebada en casa de otro hombre, pagará por año y kur de cebada 5 silas de cebada como almacenaje.
122 § Si un hombre da a otro hombre en depósito plata, oro o lo que sea, que todo lo que entrega lo enseñe a testigos, que redacte un contrato y que luego haga la entrega.
123 § Si efectúa la entrega sin testigos ni contrato y luego se lo niegan en el lugar en que lo entregó, en ese caso no podrá haber reclamación judicial.
124 § Si un hombre da a otro hombre en custodia plata, oro o lo que sea ante testigos y luego él se lo niega, que se lo prueben a ese hombre, y pagará 2 veces todo lo que niega.
125 § Si un hombre da algo suyo en custodia y luego ‑por un boquete o un derrumbe de la pared‑ desaparece lo suyo y también bienes del dueño de la casa, que el dueño de la casa, por negligente, reemplace todo lo que había recibido en depósito y ha permitido que desaparezca, y lo restituya al propietario; luego, el dueño de la casa seguirá buscando lo que haya desaparecido, y que se lo quite a quien se lo robó.
126 § Si un hombre ‑sin que le haya desaparecido nada‑ dice: «Me ha desaparecido algo», y acusa al barrio, que el barrio le pruebe públicamente ante el dios que no le ha desaparecido nada, y él, todo lo que reclamaba, lo pagará 2 veces y lo pagará a su barrio.
71
§ Si un hombre que tiene una deuda no tiene el dinero para devolver, que
se quede con cebada o dinero según la ley del rey, siendo su interés anual de 1
fanega por cada kur; si el mercader aumenta el interés [por la cebada a 100
silas] por kur [o a más de] de siclo y 6 granos [por siclo de plata] y se queda
con ello, perderá lo que haya prestado.
72
§ Si un mercader presta cebada o dinero con interés y luego se queda con
[... del] cebada o del dinero según su capital [..., que] la cebada o el
dinero, su capital y su interés [ ... y que] la tablilla [contrato] sea rota.
73
§ Si un mercader [...] recibe [...] con interés [...] y luego no
descuenta los pagos ya cobrados en cebada o dinero, o no extiende otra
tablilla, o suma el interés al capital, ese mercader devolverá por partida
doble la cebada [o el dinero] cobrada.
74
§ Si un mercader hace un préstamo de cebada o dinero que genera intereses
y, cuando hace el préstamo, entrega el dinero según una pesa pequeña o la
cebada según un celemín pequeño, pero luego, cuando cobra, cobra el dinero
según una pesa grande o la cebada según un celemín grande, perderá todo lo que
haya prestado.
75
§ Si [un mercader] efectúa un préstamo de [...], perderá todo lo que haya
prestado. § Si un hombre toma prestados cebada o dinero de un mercader y luego
no tiene ni cebada ni dinero para devolver, pero tiene otros objetos propios,
que le entregue a su mercader lo que tenga a mano, en presencia de testigos,
según lo que valga: que el mercader no se oponga, que lo acepte.
76
§ [...] será ejecutado.
77
§ Si un hombre le entrega dinero a otro hombre para una sociedad
ganancial, que se repartan ante el dios por partes iguales las ganancias y las
pérdidas que se originen.
78
§ Si un mercader le entrega dinero a un agente para que venda y compre, y
lo manda de gira, que el agente, durante la gira, [...]; si, en el lugar a
donde fue, hace buen negocio, que se apunte el interés de todo el dinero que
haya conseguido, que cuente sus días y que luego le pague a su mercader.
101
§ Si en el lugar a donde fue no hace ganancias, el agente entregará al
mercader el doble del dinero que hubiera recibido.
102
§ Si el mercader le anticipa dinero para la gira al agente y éste, en el
lugar a donde fue, sufre pérdidas, devolverá al mercader sólo el capital.
103
§ Si, estando de gira, un enemigo le obliga a dejar cuanto lleva, que el
agente lo jure por la vida del dios, y no tendrá castigo.
104
§ Si un mercader da a un agente cebada, lana, aceite o cualquier mercancía
para su venta, que el agente vaya apuntando el dinero que devuelve al mercader;
el agente se procurará un recibo sellado por el dinero que le haya ido
entregando al mercader.
105
§ Si un agente es descuidado y no se procura recibo sellado por el dinero
que haya dado al mercader, el dinero que no conste en recibo sellado no se
contará en el balance.
106
§ Si un agente recibe dinero de un mercader pero luego se lo niega a su
mercader, que ese mercader le pruebe ante el dios y ante testigos al agente que
ya recibió el dinero, y el agente devolverá al mercader 3 veces el dinero que
haya recibido.
107
§ Si un mercader da un crédito a un agente y el agente le ha devuelto a
su mercader todo lo que el mercader le había dado, pero el mercader le niega al
agente haber recibido nada de él, que ese agente se lo pruebe al mercader ante
el dios y ante testigos, y el mercader, por habérselo negado a su agente, le
devolvera 6 veces al agente todo lo que se quedó.
108
§ Si una tabernera no cobra cebada como precio por la cerveza y cobra en
dinero según una pesa grande y rebaja el valor de cerveza en relación al valor
de la cebada, que se lo prueben y la tiren al agua.
.
109 § Si una tabernera en cuyo local suelan reunirse embusteros [= conspiradores] no agarra a esos embusteros y los lleva a Palacio, que esa tabernera sea ejecutada.
109 § Si una tabernera en cuyo local suelan reunirse embusteros [= conspiradores] no agarra a esos embusteros y los lleva a Palacio, que esa tabernera sea ejecutada.
110 § Si una (sacerdotisa) naditum [o] una (sacerdotisa) ugbabtum que no reside en un convento gagu abre una taberna o entra por cerveza en una taberna, a esa mujer, que la quemen.
111
§ Si una tabernera da 1 cántaro de cerveza a cuenta, cobrará, al llegar
la cosecha, 50 silas de cebada.
112 § Si un hombre se halla de gira y le confía a otro hombre plata, oro, pedrería o un objeto suyo y le encarga que lo transporte como mercancía, y ese hombre no entrega toda esa mercancía en el lugar al que debía llevarla, y se la queda, que el dueño de la mercancía le pruebe a ese hombre que no ha entregado toda la mercancía, y ese hombre le devolverá 5 veces al dueño de la mercancía todo lo que le había confiado.
113 § Si un hombre tiene derecho a reclamarle ya a otro hombre cebada o dinero y ‑sin permiso del dueño de la cebada‑ se le lleva cebada del granero o de la era, que le prueben a ese hombre que se ha llevado cebada del granero o de la era sin permiso del dueño, y devolverá toda la cebada que se hubiera llevado y, además, perderá su derecho sobre lo que hubiera prestado.
114
§ Si un hombre no tiene aún derecho a reclamarle a otro hombre cebada o
dinero, pero le embarga un rehén, pagará por cada rehén 1/3 de mina de plata.
115
§ Si un hombre tiene derecho a reclamarle ya a otro hombre cebada o
dinero y le embarga un rehén, y luego, al rehén, en casa del que la tomó como
garantía, le llega su última hora y se muere, en este caso ha lugar una
reclamación judicial.
116 § Si el rehén, en casa del que lo embargó, muere a golpes o por malos tratos, que el dueño del rehén se lo pruebe a su mercader; si fuera un hijo del hombre, ejecutarán a un hijo suyo; si fuera un esclavo del hombre, pagará 1/3 de mina de plata; además, perderá sus derechos sobre todo lo que hubiera prestado.
117 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a su esposa, a su hijo o a su hija, o andar ofreciéndoles para que sirvan por la deuda, que trabajen 3 años para la casa del que los compró o los tomó en servicio; el cuarto año serán libres.
118 § Si lo que da para que sirva por las deudas es un esclavo o una esclava, que el mercader deje pasar el plazo, [y luego] proceda a su venta; no habrá reclamación.
119 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a una esclava que ya le haya dado hijos y el dueño de la esclava paga todo el dinero que le había prestado el mercader, que redima a su esclava.
120 § Si un hombre quiere guardar su cebada y la guarda en casa de otro hombre y luego hay una pérdida en un silo, o el dueño de la casa abre el granero y se queda con grano, o niega haber guardado en su casa cebada alguna, que el dueño de la cebada declare públicamente su cebada ante el dios, y el dueño de la casa pagará 2 veces la cebada que había aceptado al dueño de la cebada.
121 § Si un hombre guarda cebada en casa de otro hombre, pagará por año y kur de cebada 5 silas de cebada como almacenaje.
122 § Si un hombre da a otro hombre en depósito plata, oro o lo que sea, que todo lo que entrega lo enseñe a testigos, que redacte un contrato y que luego haga la entrega.
123 § Si efectúa la entrega sin testigos ni contrato y luego se lo niegan en el lugar en que lo entregó, en ese caso no podrá haber reclamación judicial.
124 § Si un hombre da a otro hombre en custodia plata, oro o lo que sea ante testigos y luego él se lo niega, que se lo prueben a ese hombre, y pagará 2 veces todo lo que niega.
125 § Si un hombre da algo suyo en custodia y luego ‑por un boquete o un derrumbe de la pared‑ desaparece lo suyo y también bienes del dueño de la casa, que el dueño de la casa, por negligente, reemplace todo lo que había recibido en depósito y ha permitido que desaparezca, y lo restituya al propietario; luego, el dueño de la casa seguirá buscando lo que haya desaparecido, y que se lo quite a quien se lo robó.
126 § Si un hombre ‑sin que le haya desaparecido nada‑ dice: «Me ha desaparecido algo», y acusa al barrio, que el barrio le pruebe públicamente ante el dios que no le ha desaparecido nada, y él, todo lo que reclamaba, lo pagará 2 veces y lo pagará a su barrio.
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