sábado, 3 de noviembre de 2012

LEYES DE HAMMURABI - DEL TRABAJO -






241 § Si un hombre embarga un buey como garantía, pagará 1/3 de mina de plata.

242-243 § Si un hombre alquila [un buey] por un año, entregará a su dueño, en pago por un buey trasero, 4 kures de cebada, y, en pago por un buey delantero, 3 kures de cebada.

244 § Si un hombre alquila un buey o un asno y, en descampado, lo mata un león, (el riesgo) será sólo de su dueño.

245 § Si un hombre alquila un buey y lo mata por descuido o a golpes, le restituirá buey por buey al dueño del buey.

246 § Si un hombre alquila un buey y le rompe una pata o le corta el tendón de la nuca, dará buey por buey al dueño del buey.

247 § Si un hombre alquila un buey y lo deja tuerto, le pagará la mitad de su valor en plata al dueño del buey.

248 § Si un hombre alquila un buey y le rompe un cuerno, le corta la cola o le rasga la lomera, pagará 1/5 de su valor en plata.

249 § Si un hombre alquila un buey y el dios lo golpea y se muere, que el hombre que haya alquilado el buey jure píblicamente por la vida del dios, y no tendrá castigo.

250 § Si un buey, al ir por una calle, da un cornada a un hombre y lo mata, no ha lugar una reclamación judicial.

251 § Si el buey de un hombre suele dar cornadas y su barrio ya le ha hecho saber que da cornadas y él ni le recorta los cuernos ni controla su buey, si luego ese buey da una cornada a un hijo de hombre y lo mata, pagará 1/2 mina de plata.

252 § Si es el esclavo de un hombre, pagará 1/3 de mina de plata.

253 § Caso que un hombre haya contratado a otro hombre para que guarde un campo, y le confía cereal, le encarga el cuidado de las reses y el deber de cultivar el terreno, si ese hombre sustrae simiente o forraje y lo hallan en su poder, que le corten la mano.

254 § Si se queda con el cereal y debilita las reses, restituirá 2 veces la cebada que haya recibido.

255 § Si alquila las reses del hombre o sustrae la simiente y no produce nada en el campo, que a ese hombre se lo prueben y, al llegar la cosecha, calculará una indemnización de 60 kures por cada bur.

256 § Si no puede pagar la indemnización, que lo arrastren con la yunta por ese mismo campo.

257 § Si un hombre contrata a un agricultor, le pagará 8 kures de cebada al año.

258 § Si un hombre contrata a un boyero, le pagará 6 kures de cebada al año.

259§ Si un hombre roba en el campo un arado pesado de siembra, pagará 5 siclos de plata al dueño del arado.

260 § Si lo que roba es un arado de reja o una grada, le pagará 3 siclos de plata.

261 § Si un hombre contrata a un ganadero para que lleve a pastar reses u ovejas, le pagarán 8 kures de cebada al año.

262 § Si un hombre [confía(?) [...] un buey o una oveja [a un ganadero(?) [...].

263 § Si (el ganadero / pastor) deja que se pierdan el buey o la oveja que le han sido confiados, restituirá buey por buey y oveja por oveja a su dueño.

264 § Si [un pastor], a quien le fueron confiadas reses u ovejas para que las apacentara, por haber cobrado ya su salario [por anticipado] está satisfecho y deja que mermen las reses, que mermen las ovejas o que disminuyan las crías, dará, empero, crías y productos según lo contratado.

265 § Si un pastor, a quien le fueron confiadas reses u ovejas para que las apacentara, comete fraude y cambia las marcas del ganado y lo vende, y se lo prueban, lo que hubiese robado, reses u ovejas, lo restituirá 10 veces a su dueño.

266 § Si en un corral, hay un toque de dios o un león mata (reses), el pastor jurará públicamente su inocencia ante el dios, y, las pérdidas del corral, será el dueño del corral quien las afrontarle en lugar suyo.

267 § Si el pastor es negligente y permite que haya infección de modorra en el corral, será el pastor quien compense todas las pérdidas por la modorra, en reses u ovejas, que haya provocado, y se las pagará a su dueño.

268 § Si un hombre alquila un buey para pisar (mies), el alquiler será 2 celemines de cebada.

269 § Si alquila un asno para pisar (mies), el alquiler será 1 celemín de cebada.

270 § Si alquila un carnero para pisar (mies), el alquiler será 1 sila de cebada.

271 § Si un hombre contrata bueyes, una carreta y su carretero, pagará al día 3 fanegas de cebada.

272 § Si un hombre contrata sólo una carreta, pagará al día 4 celemines de cebada.

273 § Si un hombre contrata un peón, le pagará, desde comienzo de año hasta el quinto mes, 6 granos de plata al día; desde el sexto mes hasta fin de año, le pagará 5 granos de plata al día.

274 § Si un hombre contrata a un maestro artesano, le pagará al día: honorario de un [... ], 5 granos de plata; honorario de un tejedor, 5 granos de plata; honorario de un hilandero, [... granos] de plata; [honorario] de un tallista de sellos, [... granos] de plata; [honorario] de un arquero(?, [... granos] de plata; [honorario] de un herrero, t... granos] de plata; [honorario] de un carpintero, 4(?) granos de plata; honorario de un guarnicionero, [... ] granos de plata; honorario de un esterero, [... ] granos de plata; honorario de un albañil, [... granos] de plata.

275 § Si un hombre alquila un [barco (?)... ], su alquiler, al día, será 3 granos de plata.

276 § Si alquila un barco a remo, pagará por alquiler 2 1/2 granos de plata al día.

277 § Si un hombre alquila una barcaza de 60 kures de arqueo, pagará, al día, por alquiler, 1/6 [de siclo] de plata.


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