sábado, 3 de noviembre de 2012

LEYES DE HAMMURABI - DE LOS ESCLAVOS -





278 § Si un hombre compra un esclavo o una esclava y, antes de que haya pasado un mes, le da un solo ataque de epilepsia, que lo devuelva al que se lo vendió, y el comprador recuperará el dinero pagado.

279 § Si un hombre compra un esclavo o una esclava y le hacen reclamación, será el vendedor quien afronte la reclamación.

280 § Caso que un hombre, en país extranjero, haya comprado el esclavo o la esclava de otro, y luego, a la vuelta, al viajar por su país, el (antiguo) dueño del esclavo o de la esclava reconozca a su esclavo o a su esclava, si ese esclavo o esa esclava son nativos del país, quedarán en libertad sin indemnización alguna.

281 § Si son nativos de otro país, que el comprador declare públicamente ante el dios el dinero que hubiera pagado, y el dueño del esclavo o de la esclava le pagará al mercader el dinero que hubiera pagado y, así, redimirá a su esclavo o a su esclava.

282 § Si un esclavo dice a su amo: «Tú no eres mi amo», que (el amo) pruebe que sí es su esclavo y luego le corte la oreja.





LEYES DE HAMMURABI - DEL TRABAJO -






241 § Si un hombre embarga un buey como garantía, pagará 1/3 de mina de plata.

242-243 § Si un hombre alquila [un buey] por un año, entregará a su dueño, en pago por un buey trasero, 4 kures de cebada, y, en pago por un buey delantero, 3 kures de cebada.

244 § Si un hombre alquila un buey o un asno y, en descampado, lo mata un león, (el riesgo) será sólo de su dueño.

245 § Si un hombre alquila un buey y lo mata por descuido o a golpes, le restituirá buey por buey al dueño del buey.

246 § Si un hombre alquila un buey y le rompe una pata o le corta el tendón de la nuca, dará buey por buey al dueño del buey.

247 § Si un hombre alquila un buey y lo deja tuerto, le pagará la mitad de su valor en plata al dueño del buey.

248 § Si un hombre alquila un buey y le rompe un cuerno, le corta la cola o le rasga la lomera, pagará 1/5 de su valor en plata.

249 § Si un hombre alquila un buey y el dios lo golpea y se muere, que el hombre que haya alquilado el buey jure píblicamente por la vida del dios, y no tendrá castigo.

250 § Si un buey, al ir por una calle, da un cornada a un hombre y lo mata, no ha lugar una reclamación judicial.

251 § Si el buey de un hombre suele dar cornadas y su barrio ya le ha hecho saber que da cornadas y él ni le recorta los cuernos ni controla su buey, si luego ese buey da una cornada a un hijo de hombre y lo mata, pagará 1/2 mina de plata.

252 § Si es el esclavo de un hombre, pagará 1/3 de mina de plata.

253 § Caso que un hombre haya contratado a otro hombre para que guarde un campo, y le confía cereal, le encarga el cuidado de las reses y el deber de cultivar el terreno, si ese hombre sustrae simiente o forraje y lo hallan en su poder, que le corten la mano.

254 § Si se queda con el cereal y debilita las reses, restituirá 2 veces la cebada que haya recibido.

255 § Si alquila las reses del hombre o sustrae la simiente y no produce nada en el campo, que a ese hombre se lo prueben y, al llegar la cosecha, calculará una indemnización de 60 kures por cada bur.

256 § Si no puede pagar la indemnización, que lo arrastren con la yunta por ese mismo campo.

257 § Si un hombre contrata a un agricultor, le pagará 8 kures de cebada al año.

258 § Si un hombre contrata a un boyero, le pagará 6 kures de cebada al año.

259§ Si un hombre roba en el campo un arado pesado de siembra, pagará 5 siclos de plata al dueño del arado.

260 § Si lo que roba es un arado de reja o una grada, le pagará 3 siclos de plata.

261 § Si un hombre contrata a un ganadero para que lleve a pastar reses u ovejas, le pagarán 8 kures de cebada al año.

262 § Si un hombre [confía(?) [...] un buey o una oveja [a un ganadero(?) [...].

263 § Si (el ganadero / pastor) deja que se pierdan el buey o la oveja que le han sido confiados, restituirá buey por buey y oveja por oveja a su dueño.

264 § Si [un pastor], a quien le fueron confiadas reses u ovejas para que las apacentara, por haber cobrado ya su salario [por anticipado] está satisfecho y deja que mermen las reses, que mermen las ovejas o que disminuyan las crías, dará, empero, crías y productos según lo contratado.

265 § Si un pastor, a quien le fueron confiadas reses u ovejas para que las apacentara, comete fraude y cambia las marcas del ganado y lo vende, y se lo prueban, lo que hubiese robado, reses u ovejas, lo restituirá 10 veces a su dueño.

266 § Si en un corral, hay un toque de dios o un león mata (reses), el pastor jurará públicamente su inocencia ante el dios, y, las pérdidas del corral, será el dueño del corral quien las afrontarle en lugar suyo.

267 § Si el pastor es negligente y permite que haya infección de modorra en el corral, será el pastor quien compense todas las pérdidas por la modorra, en reses u ovejas, que haya provocado, y se las pagará a su dueño.

268 § Si un hombre alquila un buey para pisar (mies), el alquiler será 2 celemines de cebada.

269 § Si alquila un asno para pisar (mies), el alquiler será 1 celemín de cebada.

270 § Si alquila un carnero para pisar (mies), el alquiler será 1 sila de cebada.

271 § Si un hombre contrata bueyes, una carreta y su carretero, pagará al día 3 fanegas de cebada.

272 § Si un hombre contrata sólo una carreta, pagará al día 4 celemines de cebada.

273 § Si un hombre contrata un peón, le pagará, desde comienzo de año hasta el quinto mes, 6 granos de plata al día; desde el sexto mes hasta fin de año, le pagará 5 granos de plata al día.

274 § Si un hombre contrata a un maestro artesano, le pagará al día: honorario de un [... ], 5 granos de plata; honorario de un tejedor, 5 granos de plata; honorario de un hilandero, [... granos] de plata; [honorario] de un tallista de sellos, [... granos] de plata; [honorario] de un arquero(?, [... granos] de plata; [honorario] de un herrero, t... granos] de plata; [honorario] de un carpintero, 4(?) granos de plata; honorario de un guarnicionero, [... ] granos de plata; honorario de un esterero, [... ] granos de plata; honorario de un albañil, [... granos] de plata.

275 § Si un hombre alquila un [barco (?)... ], su alquiler, al día, será 3 granos de plata.

276 § Si alquila un barco a remo, pagará por alquiler 2 1/2 granos de plata al día.

277 § Si un hombre alquila una barcaza de 60 kures de arqueo, pagará, al día, por alquiler, 1/6 [de siclo] de plata.


LEYES DE HAMMURABI - DE LAS LESIONES, DAÑOS -





194 § Si un hombre confía su hijo a una nodriza y ese hijo muere mientras lo cuida la nodriza, si la nodriza, sin saberlo el padre ni la madre, se procura otro niño y se lo prueban, por haberse procurado otro niño sin saberlo el padre y la madre, que le corten un pecho.

195 § Si un hijo golpea a su padre, que le corten la mano.

196 § Si un hombre deja tuerto a otro, lo dejarán tuerto.

197 § Si le rompe un hueso a otro, que le rompan un hueso.

198 § Si deja tuerto a un individuo común o le rompe un hueso a un individuo común, pagará 1 mina de plata.

199 § Si deja tuerto al esclavo de un hombre o le rompe un hueso al esclavo de un hombre pagará la mitad de su valor.

200 § Si un hombre le arranca un diente a otro hombre de igual rango, que le arranquen un diente.

201 § Si le arranca el diente a un individuo común, pagará 1/3 tercio de mina de plata.

202 § Si un hombre golpea en la mejilla a otro hombre mayor que él, le darán en público 60 azotes de vergajo de buey.

203 § Si un hijo de hombre golpea en la mejilla a otro hijo de hombre como él, pagará 1 mina de plata.

204 § Si un individuo común golpea en la mejilla a un individuo común, pagará 10 siclos de plata.

205 § Si el esclavo de un hombre golpea en la mejilla al hijo de un hombre, que le corten una oreja.

206 § Si un hombre golpea a otro hombre durante una discusión acalorada y le produce una herida, que ese hombre jure: «Le he golpeado sin intención [de hacer ese daño]», y pagará el médico.

207 § Si muere debido a sus golpes, que jure lo mismo, y, si [el muerto] es un hijo de hombre pagará 1/2 mina de plata.

208 § Si es el hijo de un individuo común pagará 1/3 de mina de plata.

209 § Si un hombre golpea a una hija de hombre y le causa la pérdida de(l fruto de) sus entrañas [aborto], pagará 10 siclos de plata por (el fruto de) sus entrañas.

210 § Si esa mujer muere, que maten a su hija.

211 § Si es a la hija de un individuo común a quien le causa a golpes la pérdida de(l fruto de) sus entrañas, pagará 5 siclos de plata.

212 § Si esa mujer muere, pagará 1/2 mina de plata.

213 § Si golpea a la esclava de un hombre y le provoca la pérdida de(l fruto de) sus entrañas, pagará 2 siclos de plata.

214 § Si esa esclava muere, pagará 1/3 de mina de plata.

215 § Si un médico hace incisión profunda en un hombre con bisturí de bronce y le salva la vida al hombre, o si le abre la sien a un hombre con bisturí de bronce y le salva un ojo al hombre, percibirá 10 siclos de plata.

216 § Si es el hijo de un individuo común, percibirá 5 siclos de plata.

217 § Si es esclavo de un hombre, percibirá 2 siclos de plata.

218 § Si un médico hace incisión profunda en un hombre con bisturí de bronce y le provoca la muerte, o si le abre la sien a un hombre con bisturí de bronce y deja tuerto al hombre, que le corten la mano.

219 § Si un médico hace incisión profunda al esclavo de un individuo común y le provoca la muerte, restituirá esclavo por esclavo.

220 § Si le abre la sien con bisturí de bronce y lo deja tuerto, pagará en plata la mitad de su valor.

221 § Si un médico compone un hueso roto a un hombre o le cura un tendón enfermo, el paciente pagará al médico 5 siclos de plata.

222 § Si es el hijo de un individuo común, pagará 3 siclos de plata.

223 § Si es el esclavo de un hombre, el dueño del esclavo pagará al médico 2 siclos de plata.

224 § Si un veterinario hace incisión profunda en un buey o en un asno y le salva la vida, el dueño del buey o del asno le dará al médico 1/6 de [siclo de] plata al médico como paga.

225 § Si hace incisión profunda en un buey o un asno y le causa la muerte, pagará al dueño del buey o del asno 1/4 de su valor.

226 § Si un barbero, sin consentimiento del dueño de un esclavo, afeita el copete a un esclavo que no sea suyo, que corten la mano del barbero.

227 § Si un hombre hace que un barbero le afeite el copete a un esclavo que no es suyo, que ejecuten a ese hombre y lo cuelguen a la puerta de su casa; que el barbero jure: «Lo he afeitado sin saberlo» y no tendrá castigo.

228 § Si un albañil hace una casa a un hombre y la termina, le dará, por cada sar construido, 2 siclos de plata de honorario.

229 § Si un albañil hace una casa a un hombre y no consolida bien su obra y la casa que acaba de hacer se derrumba y mata al dueño de la casa, ese albañil será ejecutado.

230 § Si muere un hijo del dueño de la casa, que ejecuten a un hijo de ese albañil.

231 § Si muere un esclavo del dueño de la casa, le darán al dueño de la casa esclavo por esclavo.

232 § Si destruye bienes de la propiedad, que restituya todo lo destruido y, por no haber consolidado bien la casa que hizo y haberse derrumbado, que a su costa rehaga la casa derrumbada.

233 § Si un albañil hace una casa a un hombre y no hace su trabajo según el proyecto y una pared se comba, ese albañil consolidará bien esa pared con su dinero.

234 § Si un barquero calafatea un barco de 60 kures a un hombre, éste le pagará 2 siclos de plata de honorarios.

235 § Si un barquero calafatea un barco a un hombre y no deja su trabajo bien terminado y, en ese mismo año, el barco escora o sufre daño, el barquero desarmará ese barco y lo reforzará a su costa, y, luego, le dará el barco ya reforzado al dueño del barco.

236 § Si un hombre deja en alquiler su barco a un barquero y el barquero es descuidado y hunde el barco o lo deja inservible, el barquero restituirá un barco al dueño del barco.

237 § Si un hombre contrata un barquero y un barco, y lo carga de cebada, lana, aceite, dátiles o la carga que sea, y ese marinero es descuidado y hunde el barco o deja que se pierda su contenido, el barquero restituirá el barco que ha hundido y todo el contenido que ha dejado perder.

238 § Si un barquero hunde el barco de un hombre y luego consigue reflotarlo, pagará la mitad de su valor en plata.

239 § Si un hombre contrata un barquero, le pagará 6 [kures de cebada] por año.

240 § Si [el barco de] un patrón de barco de remos aborda el barco de un patrón de barco de vela y lo hunde, que el fletador del barco hundido declare públicamente ante el dios todo lo que haya perdido, y el patrón del barco a remo que haya hundido al barco de vela le restituirá su barco y todo lo perdido.


LEYES DE HAMMURABI -FAMILIA Y SUCESIÓN -




127 § Si un hombre señala con el dedo a una (sacerdotisa) ugbabtu o a la esposa de otro hombre, y luego no lo prueba, a ese hombre que lo azoten ante los jueces; y le raparán media cabeza.

128 § Si alguien toma esposa, pero no redacta un contrato sobre ella, esa mujer no es esposa.

129 § Si la esposa de un hombre es sorprendida acostada con otro varón, que los aten y los tiren al agua; si el marido perdona a su esposa la vida, el rey perdonará también la vida a su súbdito.

130 § Si un hombre fuerza a la esposa de otro hombre, que no había conocido varón y vivía aún en la casa de su padre, y yace con ella, y lo sorprenden, que ese hombre sea ejecutado; esa mujer no tendrá castigo.

131 § Si a la esposa de un hombre la acusa su marido y no ha sido descubierta acostada con otro varón, que ella jure públicamente por la vida del dios, y volverá a su casa.

132 § Si a la esposa de un hombre, a causa de otro varón, se la señala con el dedo, ella, aunque no haya sido descubierta acostada con el otro varón, tendrá que echarse al divino Río por petición de su marido.

133a § Si alguien está preso y en su casa hay aún de comer, que su esposa, [mientras] su [esposo está preso], guarde su cuerpo [y no] entre [en casa de otro].

133b § Si esa mujer no guarda su cuerpo y entra en casa de otro, que se lo prueben a esa mujer y que la tiren al agua.

134 § Si alguien es hecho preso y en su casa no hay de comer, que su esposa entre en casa de otro; esta mujer no tiene culpa.

135 § Si alguien está preso y en su casa no hay de comer, y su esposa, antes de que él vuelva, entra en casa de otro y alumbra hijos, y luego su marido logra volver y regresa a su ciudad, que esa mujer vuelva con su primer marido; los hijos seguirán a su padre.

136 § Si un hombre abandona su ciudad y se fuga, y, tras irse, su esposa entra en casa de otro, si ese hombre vuelve y pretende retomar a su esposa: que, por haber sentido rechazo hacia su ciudad y haber huido, la esposa del fugitivo no vuelva a su marido.

137 § Si un hombre quiere divorciarse de una (sacerdotisa) shugitum que le ha dado hijos, o de una (sacerdotisa) naditumque le ha dado hijos, que a esa mujer le devuelvan su dote; además le darán la mitad del campo, de la huerta y de los bienes muebles, y criará a sus hijos; desde que haya criado a sus hijos, que a ella, de todo lo que les fue entregado a sus hijos, le den una parte como a un heredero más, y que case con ella el marido que a ella le guste.

138 § Si un hombre se divorcia de su esposa principal, que no le ha dado aún hijos, le dará todo el dinero de su precio de novia; y le restituirá toda la dote que trajo de casa de su padre; luego, que se divorcie de ella.

139 § Si no ha habido precio de novia, le pagará 1 mina de plata como compensación por el repudio.

140 § Si es un individuo común, le pagará 1/3 de mina de plata como compensación por el repudio.

141 § Si la esposa de un hombre que vive en la casa del hombre planea irse y hace sisa, dilapida su casa, es desconsiderada con su marido, que se lo prueben; si su marido declara su voluntad de divorcio, que se divorcie de ella; no le dará nada para el viaje ni como compensación por repudio. Pero, si su marido no declara su voluntad de divorcio, que el marido tome a otra mujer y que la primera viva como una esclava en casa de su marido.

142 § Si una mujer siente rechazo hacia su marido y declara: «Ya no vas a tomarme», que su caso sea decidido por el barrio y, si ella guardó su cuerpo y no hay falta alguna, y su marido suele salir y es muy desconsiderado con ella, esa mujer no es culpable; que recupere su dote y marche a casa de su padre.

143 § Si no ha guardado su cuerpo, ha estado saliendo, ha dilapidado la casa y ha sido desconsiderada con su marido, a esa mujer la tirarán al agua.

144 § Caso que un hombre haya tomado (por esposa) a una (sacerdotisa) naditum y esa naditum le haya ofrecido una esclava a su marido y ella le haya hecho tener hijos, si luego ese hombre se propone tomar (¿por concubina?) a una shugitum [por la esterilidad de la esposa], que no se lo concedan a ese hombre; no tomará a la shugitum.

145 § Caso que un hombre haya tomado (por esposa) a una (sacerdotisa) naditum y ella no le haya alumbrado hijos, si luego se propone tomar a una gugitum, que ese hombre tome a la shugitum, que la meta en su casa; pero la shugitum no tendrá el mismo rango que la naditum.

146 § Si un hombre toma (por esposa) a una (sacerdotisa) nadltum y ella le ofrece una esclava a su marido y alumbra hijos, pero luego esa esclava se considera del mismo rango que su dueña por haber dado hijos, que su dueña no la venda; la obligará a llevar el copete y la contará como esclava.

147 § Si no alumbró hijos, que su dueña la venda.

148 § Si un hombre toma una esposa y a ella le ataca la sarna, y quiere tomar (por esposa) a otra, que la tome; que a su esposa con la sarna no la repudie; ella vivirá en la casa que hizo él y, mientras ella viva, él la seguirá manteniendo.

149 § Si esa mujer no quiere seguir viviendo en casa de su marido, que reciba la dote que trajo de casa de su padre y se marche.

150 § Si un hombre regala a su esposa un campo, una huerta o un objeto, y le extiende documento sellado, que, después de muerto su marido, no lo reclamen sus hijos; la madre dará su herencia al hijo suyo que más quiera, no tiene que dársela a otro.

151 § Si la esposa de un hombre que vive en la casa del hombre, para evitar que se quede con ella un acreedor de su marido, obliga por contrato a su marido y le hace extender una tablilla, si ese hombre, antes de tomar a esa mujer, ya se había endeudado, sus acreedores no podrán hacerse con su mujer. Igualmente, si esa mujer, antes de entrar en casa de su marido, ya se había endeudado, sus acreedores no podrán quedarse con su marido.

152 § Si, después de haber entrado en casa del hombre, contraen una deuda, que ambos la reembolsen al mercader.

153 § Si la esposa de un hombre, a causa de otro varón, hace que maten a su marido, a esa mujer la empalarán.

154 § Si un hombre yace con una hija suya, a ese hombre lo desterrarán de la ciudad.

155 § Si un hombre le elige una novia a su hijo y su hijo yace con ella, y más tarde es él quien yace con ella y lo sorprenden, a ese hombre lo atarán y lo tirarán al agua.

156 § Si un hombre elige una novia a su hijo, pero su hijo no ha yacido aún con ella y es él quien yace con ella, que le pague a ella 1/2 mina de plata; y le restituirá a ella cuanto hubiese traído de casa de su padre; luego, que case ella con marido de su elección.

157 § Si un hombre, después de muerto su padre, yace con su madre, que los quemen a ambos.

158 § Si un hombre, después de muerto su padre, yace con su «principal» [=madrastra], que ya había alumbrado hijos, ese hombre será expulsado de casa de su padre.

159 § Si un hombre, que había mandado ya a casa de su suegro el regalo de esponsales y había dado el precio de la novia, se encapricha de otra mujer y le dice a su suegro: «No tomaré a tu hija por esposa», el padre de la muchacha se quedará con todo lo que le había sido llevado ya.

160 § Si un hombre manda a casa de su suegro el regalo de esponsales y da el precio de la novia y luego le dice a él el padre de la muchacha: «No te daré mi hija», que calcule 2 veces lo que le había sido llevado y lo devuelva.

161 § Si un hombre manda a casa de su suegro el regalo de esponsales y da el precio de la novia, y luego su amigo lo calumnia, y su suegro le dice al marido: «No tomarás a mi hija por esposa», que calcule 2 veces lo que le había sido llevado y lo devuelva, pero que a su esposa no la tome su amigo.

162 § Si un hombre toma una esposa, ella le alumbra hijos y luego a ella le llega su última hora, que el padre de ella no reclame su dote; su dote será solamente de sus hijos.

163 § Si un hombre toma una esposa y luego ella no le proporciona hijos, y a esa mujer le llega su última hora, si el suegro le devuelve el precio de la novia que él había llevado a casa de su suegro, que el marido no reclame (además) la dote de esa mujer; su dote será solamente de casa de su padre.

164 § Si el suegro no le devuelve el precio de la novia, él descontará de la dote de ella el precio de novia, y, luego, que la dote de ella se la devuelva a su padre.

165 § Si un hombre le regala un campo, una huerta o una casa a su heredero predilecto y redacta un documento sellado, luego, al llegarle al padre su última hora, cuando los hermanos hagan partes, él se quedará con la donación que le había hecho el padre, y, además de todo ello, harán partes iguales de los bienes de la casa del padre.

166 § Si un hombre les elige esposas a los hijos que haya tenido, pero no ha elegido aún esposa a su hijo menor, luego, al llegarle al padre su última hora, cuando los hermanos hagan partes, de los bienes de la casa del padre asignen a su hermano menor, que no ha tomado aún esposa, además de su parte, dinero para el precio de novia, y, de este modo, le dejarán tomar una esposa.

167 § Si un hombre torna una esposa y ella le alumbra hijos, y luego, a esa mujer, le llega su última hora, y, después de muerta ella, él toma otra esposa y ella le alumbra hijos, que más tarde, al llegarle al padre su última hora, los hijos no hagan partes según las madres; se quedarán con las dotes de sus respectivas madres y, luego, harán partes iguales de los bienes de la casa del padre.

168 § Si un hombre se propone desheredar a su hijo y les dice a los jueces: «Desheredo a mi hijo», que los jueces decidan sobre su caso, y si el hijo no ha cargado con una falta lo suficientemente grave como para arrancarlo de su posición de heredero299, el padre no lo arrancará de su condición de heredero.

169 § Si ha cargado con una falta respecto a su padre lo bastante grave para arrancarlo de su posición de heredero, que, la primera vez, no se lo echen en cara. Si se carga con una falta grave por segunda vez, su padre Io privará de su condición de heredero.

170 § Caso que la esposa principal de un hombre le haya alumbrado hijos, y su esclava también le haya alumbrado hijos, (si) el padre, en vida, les declara a los hijos que le haya alumbrado la esclava: «Sols hijos míos», y los considera en todo iguales a los hijos de la mujer principal, que los hijos de la mujer principal y los hijos de la esclava, cuando al padre le haya llegado su última hora, hagan partes iguales de los bienes de la casa del padre; el heredero preferido, hijo de la esposa principal, escogerá una parte y se la quedará.

171a § Ahora bien, si el padre, en vida, no les declara a los hijos que le haya alumbrado la esclava: «Sois hijos mios», que, cuando al padre le haya llegado su última hora, los hijos de la esclava no hagan partes iguales de los bienes de la casa del padre con los hijos de la esposa principal; se efectuará la puesta en libertad de la esclava y de sus hijos: los hijos de la esposa principal no les exigirán a los hijos de la esclava su vuelta a la esclavitud.

171b § La esposa principal se quedará con su dote y con el peculio que su marido le haya dado y escrito en una tablilla, y vivirá en la casa del marido; mientras viva, que lo disfrute, que no lo venda; lo que deje a su muerte es sólo de sus hijos.

172 § Si su marido no le da un peculio, que se le restituya toda su dote, y ella, de los bienes de la casa de su marido, se quedará con una parte como un heredero más. Si sus hijos, para echarla de casa, la maltratan, que los jueces decidan sobre su caso e impongan una pena a los hijos; esa mujer no se irá de casa de su marido. Si esa mujer quiere marcharse, que el peculio que le había dado su marido lo deje a sus hijos; ella se quedará con la dote de casa de su padre, y que luego se case con un marido de su elección.

173 § Si esa mujer, en su nueva familia, alumbra hijos a su segundo marido, una vez muerta esa mujer, los hijos del primer marido se repartirán su dote con los del segundo.

174 § Si a su segundo marido no le alumbra hijos, se quedarán su dote los hijos de su primer marido.

175 § Si un esclavo del palacio o un esclavo de individuo común toma (por esposa) a una hija de señor y ella alumbra hijos, el dueño del esclavo no reclamará como esclavos a los hijos de la hija de señor.

176a § Y si un esclavo del palacio o un esclavo de individuo común toma (por esposa) a una hija de señor y ella, al tomarla él, entra con la dote de casa de su padre en la casa del esclavo del palacio o del esclavo del individuo, y luego, tras cohabitar, fundar un hogar y adquirido bienes, le llega su última hora al esclavo del palacio o al esclavo del individuo, que la hija de señor conserve su dote. Ahora bien, que hagan 2 partes de todo lo que su marido y ella habían ido adquiriendo desde que cohabitaron, y el dueño del esclavo se quedará con una mitad y la hija de señor se quedará con la otra mitad, para sus hijos.

176b § Si una hija de señor no tiene dote, que hagan 2 partes de todo lo que su marido y ella misma hayan ido adquiriendo desde que cohabitaron, y el dueño del esclavo se quedará con una mitad y la hija de señor se quedará con la otra mitad, para sus hijos.

177 § Si una viuda, con hijos pequeños, quiere entrar (como esposa) en casa de otro, que no entre sin permiso de los jueces. Cuando entre, que los jueces valoren el patrimonio dejado por su marido y que el patrimonio del primer marido lo den en custodia al marido nuevo y a la mujer, y que se escriba una tablilla; tendrán que cuidar del patrimonio, y criar a los pequeños, y no venderán objeto alguno: el comprador que compre algo perteneciente a los hijos de la viuda perderá su dinero; la propiedad volverá a su dueña.

178 § Caso que una (sacerdotisa) ugbabtu ‑o una (sacerdotisa) naditum o una (hieródula) sekretum‑ cuyo padre le haya dado una dote, le haya redactado una tablilla, (si) en la tablilla que le redacta no le autoriza por escrito a dar su dote donde a ella le plazca y no le deja actuar según su gusto, cuando al padre le haya llegado su última hora, sus hermanos se quedarán con su campo y su huerta y, de acuerdo con (el valor de) su parte, le darán comida, aceite y vestido y así satisfarán sus deseos. Si sus hermanos no le dan comida, aceite y vestido de acuerdo con (el valor de) su parte y no le satisfacen sus deseos, que ella entregue su campo y su huerta al arrendatario que le plazca y que su arrendatario la vaya sustentando; que ella, mientras viva, goce del usufructo del campo, de la huerta y de todo lo que le diera su padre, pero que no lo venda ni nombre heredero a otro: su herencia es sólo de sus hermanos.

179§ Caso que una (sacerdotisa) ugbabtu o una (sacerdotisa) naditumo una (hieródula) sekretum‑ cuyo padre le haya dado dote, le haya redactado un documento sellado; (si) en la tablilla le autoriza por escrito a entregar su dote donde le plazca y le permite obrar según prefiera, cuando al padre le llegue su última hora, que entregue su herencia donde le plazca; sus hermanos no le pondrán pleito.

180 § Si un padre no da dote a una hija suya (sacerdotisa) naditum, (sacerdotisa) kallatum o (hieródula) sekretum, ella, cuando al padre le haya llegado su última hora, recibirá una parte de los bienes de la casa del padre como un heredero más y, mientras viva, gozará de su usufructo; pero su legado es sólo de sus hermanos.

181 § Si un padre consagra (a una hija) al dios (como sacerdotisa) naditum, (hieródula) qadishtum o (hieródula) kulmashítum y no le da dote, ella, al llegarle al padre su última hora, recibirá como parte el tercio de su herencia de los bienes de la casa del padre y, mientras viva, gozará de su usufructo; pero su legado es sólo de sus hermanos.

182 § Si un padre no da dote a una hija suya (sacerdotisa) naditumdel divino Marduk de Babilonia, ni le redacta documento sellado, ella, al llegarle al padre su última hora, recibirá como parte el tercio de su herencia, y no estará sujeta a carga fiscal. Una naditumde Marduk puede entregar su legado donde le parezca.

183 § Si un padre da una dote a una hija suya (sacerdotisa) shugitum, se la da a un marido y le redacta documento sellado, ella, al llegarle al padre su última hora, no recibirá parte alguna de los bienes de la casa del padre.

184 § Si un hombre no da dote a una hija suya (sacerdotisa) shugitum ni se la da a un marido, sus hermanos, cuando al padre le haya llegado su última hora, le entregarán una dote según el valor del patrimonio, Y, a ella, le darán un marido.

185 § Si un hombre se lleva a un recién nacldo para adoptarlo y lo cría, ese niño no podrá ser reclamado.

186 § Si un hombre se lleva un pequeño para adoptarlo, y una vez que se lo ha llevado él no cesa de buscar a su padre y a su madre, que el niño vuelva a casa de su padre.

187 § Ni un hijo [adoptivo] de (cortesano) girsiqu que sirve en Palacio ni un hijo de (hieródula) sekretum podrán ser reclamados.

188 § Si un maestro artesano se lleva a un hijo [ajeno] para criarlo y le enseña su oficio, no podrá ser reclamado.

189 § Si no le enseña su oficio, ese niño podrá volver a casa de su padre.

190 § Si un hombre se lleva un niño para adoptarlo y lo cría, pero no lo trata como a hijo, ese niño podrá volver a casa de su padre.

191 § Si un hombre con un pequeño al que se había llevado para adoptarlo y criarlo funda su propia familia y luego tiene hijos y se propone echar al niño, que ese hijo no se vaya de vacío; el padre que lo crió le dará, de sus bienes muebles, la tercera parte de herencia suya y que se marche; no le entregará nada de campo, ni de huerta, ni de casa.

192 § Si el hijo [adoptivo] de un (cortesano) girsiqu o el hijo de una (hieródula) sekretum le dice al padre que lo ha criado o la madre que lo ha criado: «Tú no eres mi padre; tú no eres mi madre», que le corten a lengua.

193 § Si el hijo [adoptivo] de un (cortesano) girsiqu o el hijo de una (hieródula) sekretum averigua la casa de su padre [natural] y desdeña al padre que lo ha criado o a la madre que lo ha criado y se marcha a casa de su padre, que le saquen un ojo.


LEYES DE HAMMURABI - DEL PATRIMONIO -



42 § Si un hombre arrienda un campo para explotarlo pero luego no produce cebada en el campo, que le prueben que no lo cultiva bien y él le dará al dueño tanta cebada como produzca su vecino.


43 § Si no explota el campo y lo deja yermo, le dará al dueño tanta cebada como produzca su vecino, y el campo que dejó yermo se lo devolverá, desfondado y rastrillado, a su dueño.


44 § Si un hombre arrienda un yermo por 3 años para roturarlo y luego se cruza de brazos y no lo rotura, que el cuarto año desfonde el campo, lo cave, lo rastrille y se lo devuelva al dueño del campo; además, le abonará 10 kures de cebada por cada bur.

45 § Si un hombre arrienda su campo a un arrendatario y recibe la renta de su campo, si el divino Adad devasta el campo o se lo lleva una riada, los perjuicios serán sólo del arrendatario.

46 § Si no hubiese recibido aún la renta de su campo ‑tanto si arrendó el campo a medias o a tercias‑, la cebada que haya quedado en el campo se la repartirán el arrendatario y el dueño del campo según la proporción pactada.


47 § Si el arrendatario, al no ver compensado su trabajo el año anterior, declara querer seguir cultivándolo, que el dueño del campo no objete; su arrendatario seguirá cultivando y luego, al cosechar, que se quede con la cebada según contrato.


48 § Si un hombre contrae una deuda y el divino Adad devasta su campo o se lo lleva una riada, o, por falta de agua, no se produce cebada en el campo, en ese año no le devolverá cebada a su acreedor; que moje su tablilla y no pague el interés de ese año. [Tablilla mojada: se deshace el barro, como el ³papel mojado². El contrato desaparece].


49 § Si un hombre toma dinero prestado de un mercader y le entrega al mercader un campo listo para el cultivo de cebada o de sésamo y le dice: «Cultiva el campo, coséchalo y quédate con la cebada o el sésamo que se críen», si luego un arrendatario cría en el campo cebada o sésamo, que, al cosechar, sea el dueño del campo quien se quede con la cebada o sésamo que se críen; pero la cebada debida por el dinero que haya tomado del mercader, con su interés, más una indemnización por los gastos de cultivo, se los entregará al mercader.


50 § Si entrega un campo sembrado [de cebada] o un campo sembrado de sésamo, será el dueño del campo quien se quede con la cebada o el sésamo nacidos en el campo, y luego le devolverá al mercader el dinero y su interés.


51 § Si no tiene dinero para devolver, le dará al mercader [cebada o] sésamo, a precio de mercado, por el dinero ‑y sus intereses‑ que él tomó prestado del mercader, según la ley del rey.


52 § Si el arrendatario no cría en el campo ni cebada ni sésamo, que no se modifique el contrato.


53 § Si un hombre descuida reforzar el dique de su campo y no refuerza su dique y, por ello, se abre una brecha en la margen y deja que el agua se lleve el mantillo, el hombre en cuyo dique se ha abierto la brecha compensará por la cebada que haya echado a perder.


54 § Si no puede compensar la cebada, que lo vendan a él y sus bienes, y que, después, los que tenían las tierras cuya cebada se llevó el agua, se lo repartan.


55 § Si un hombre abre su acequia para regar y luego se descuida y deja que el agua se lleve el campo de un vecino, pagará una indemnización en cebada según la cosecha de su vecino.


56 § Si un hombre suelta el agua de modo que deja que el agua se lleve el trabajo del campo de su vecino, pagará una indemnización de 10 kures de cebada por cada bur.


57 § Si un pastor, al tratar de las hierbas para pasto de ovejas, no se pone de acuerdo con el dueño de un campo y sin consentimiento del dueño del campo, apacienta las ovejas en el campo, que el dueño del campo coseche su campo; el pastor que apacentó las ovejas en el campo le pagará, además, 20 kures de cebada por cada bur.

58 § Si una vez que las ovejas hayan subido de las tierras de cultivo y se hayan instalado ya cerca de puerta principal de la ciudad las cubas del abrevadero comunal‑ el pastor lleva las ovejas a las tierras de cultivo y las apacienta en un campo, el pastor se hará cargo del campo en el que apacentó y, al llegar la siega, pagará una indemnización al dueño del campo de 60 kures de cebada por cada bur. [Fin de temporada de pasto en tierras bajas. Los rebaños no han de estar allí].

59 § Si un hombre sin permiso del dueño de una huerta‑ corta un árbol en la huerta de un hombre, le pagará 1/2 mina de plata.


60 § Si un hombre confía un campo a un hortelano para que plante una huerta y el hortelano la planta, que él la cultive cuatro años, y el quinto año, que se la repartan en partes iguales; el dueño de la huerta elegirá primero la parte que quiera quedarse.


61 § Si el hortelano no termina de plantar la huerta y deja una zona yerma, que incluya la zona yerma en la parte que le toca.


62 § Si no plantase una huerta en el campo confiado ‑y si se trata de un campo labrado‑, que pague al dueño del campo, como indemnización por la producción del campo durante los años en que estuvo abandonado, lo que haya cosechado su vecino; además, tendrá que poner el campo en condiciones y devolvérselo al dueño.



63 § Si es un campo baldío, que lo ponga en condiciones de cultivo y se lo devuelva al dueño del campo; además, pagará una indemnización de 10 kures de cebada por cada bur al año.


64 § Si un hombre le confía su huerta a un hortelano para que lo polinice, el hortelano, mientras tiene la huerta, le entregará al dueño de la huerta 2 partes de la producción de la huerta, y él se quedará con la tercera. [Probablemente: polinización manual de palmeras].

65 § Si el hortelano no poliniza y deja que baje la producción, el hortelano [le] [pagará una indemnización] [al dueño de la huerta] por la producción de la huerta [según lo que obtenga] su vecino.

[Laguna de 7 columnas raspadas por los elamitas para grabar una nueva dedicación que quedó sin hacer. Se suple por otras copias del texto].


66 § Si un hombre toma dinero prestado de un mercader y su mercader se lo reclama pero no hay con qué devolverlo, y ya le ha entregado la huerta polinizada al mercader diciéndole: «Quédate los dátiles que se han criado en la huerta a cambio de tu dinero», que ese mercader no dé su conformidad; el dueño de la huerta será quien se quede con los dátiles y, luego, le pagará el dinero y su interés al mercader a tenor de su tablilla [contrato]; los dátiles sobrantes producidos en la huerta, que se los quede el dueño de la huerta.


67 § Si un hombre va a hacerse una casa, y su vecino [...]


67 § [Si ... ], que no le pida precio por ello; si entrega cebada, dinero o un objeto propio por una casa sujeta a carga fiscal que pertenece al patrimonio de su vecino y que él quiere comprar, perderá todo lo que haya dado; que la casa vuelva a su dueño. Si esa casa no está sujeta a carga fiscal, que la compre; podrá pagarla con cebada, dinero o un objeto propio.


68 § Si un hombre trabaja un campo baldío [de su vecino] sin el consentimiento de su vecino, en la casa su vecino [...]


§ [Si un hombre le dice al dueño de una casa en mal estado]: «Repara el derrumbe que de tu muro, que pueden pasar a esta parte desde tu casa», o si le dice al dueño de un campo baldío: «Trabaja tu campo baldío, que pueden abrir una brecha en mi casa desde tu campo baldío», y presenta testigos, si un ladrón [entra] utilizando el derrumbe, el dueño [de la casa en mal estado resarcirá todo lo que desapareció al] pasar por el muro; si [un ladrón entra pasando por el campo baldío], el dueño [del campo baldío] resarcirá todo [lo que haya desaparecido ... ]; pero si [...].


§ [Si ... ] casa [ ... §].


69 § Si [un hombre alquila una casa ... y] el inquilino le da de una vez el alquiler de un año al dueño, y luego el dueño de la casa exige al inquilino que salga sin que haya expirado el plazo, el dueño de la casa, por echar de su casa al inquilino sin haber expirado el plazo, perderá el dinero que le haya dado el inquilino.

§ [Si] un arrendatario compra [la casa de un individuo común [... ] del alquiler a pagar [para] comprar la casa de individuo [...] que ha puesto [...] lo ponga [...]; si ... [...] del individuo; si no llega a efectuar la compra, perderá [el dinero que] haya recibido y [...] volverá a su dueño.


§ [Si un hombre toma dinero prestado [...] , que, al llegar la cosecha, [pague] su dinero y su interés; si no hay nada para dar, [le dará] cualquier objeto propio, o cebada; si hay [...] para dar [...].


§ Si un mercader quiere [...] [...] por 5 siclos de plata [...] no extiende en su favor una tablilla sellada el hijo de un hombre no [...] que lo ejecuten.
§ Si el esclavo de un hombre [...], que pague 1/3 de mina de plata, y ese esclavo [...] todo [...] sea ejecutado.


§ [Si] un hombre [...] a otro hombre [...] la plata § [Si [...]; si el hombre [...] que pierda [...] del dinero que haya dado.


§ Si un esclavo [o una esclava ..., que vuelvan] a su dueño; si [...] golpea [...], que no vuelvan [a su dueño].


70 § Si un mercader presta cebada o dinero con interés, se quedará con un interés de 100 silas por cada kur; si lo que presta es dinero, se quedará con un interés 1/6 de siclo y 6 granos por cada siclo de plata.


71 § Si un hombre que tiene una deuda no tiene el dinero para devolver, que se quede con cebada o dinero según la ley del rey, siendo su interés anual de 1 fanega por cada kur; si el mercader aumenta el interés [por la cebada a 100 silas] por kur [o a más de] de siclo y 6 granos [por siclo de plata] y se queda con ello, perderá lo que haya prestado.

72 § Si un mercader presta cebada o dinero con interés y luego se queda con [... del] cebada o del dinero según su capital [..., que] la cebada o el dinero, su capital y su interés [ ... y que] la tablilla [contrato] sea rota.

73 § Si un mercader [...] recibe [...] con interés [...] y luego no descuenta los pagos ya cobrados en cebada o dinero, o no extiende otra tablilla, o suma el interés al capital, ese mercader devolverá por partida doble la cebada [o el dinero] cobrada.

74 § Si un mercader hace un préstamo de cebada o dinero que genera intereses y, cuando hace el préstamo, entrega el dinero según una pesa pequeña o la cebada según un celemín pequeño, pero luego, cuando cobra, cobra el dinero según una pesa grande o la cebada según un celemín grande, perderá todo lo que haya prestado.

75 § Si [un mercader] efectúa un préstamo de [...], perderá todo lo que haya prestado. § Si un hombre toma prestados cebada o dinero de un mercader y luego no tiene ni cebada ni dinero para devolver, pero tiene otros objetos propios, que le entregue a su mercader lo que tenga a mano, en presencia de testigos, según lo que valga: que el mercader no se oponga, que lo acepte.
76 § [...] será ejecutado.

77 § Si un hombre le entrega dinero a otro hombre para una sociedad ganancial, que se repartan ante el dios por partes iguales las ganancias y las pérdidas que se originen.

78 § Si un mercader le entrega dinero a un agente para que venda y compre, y lo manda de gira, que el agente, durante la gira, [...]; si, en el lugar a donde fue, hace buen negocio, que se apunte el interés de todo el dinero que haya conseguido, que cuente sus días y que luego le pague a su mercader.

101 § Si en el lugar a donde fue no hace ganancias, el agente entregará al mercader el doble del dinero que hubiera recibido.

102 § Si el mercader le anticipa dinero para la gira al agente y éste, en el lugar a donde fue, sufre pérdidas, devolverá al mercader sólo el capital.

103 § Si, estando de gira, un enemigo le obliga a dejar cuanto lleva, que el agente lo jure por la vida del dios, y no tendrá castigo.

104 § Si un mercader da a un agente cebada, lana, aceite o cualquier mercancía para su venta, que el agente vaya apuntando el dinero que devuelve al mercader; el agente se procurará un recibo sellado por el dinero que le haya ido entregando al mercader.

105 § Si un agente es descuidado y no se procura recibo sellado por el dinero que haya dado al mercader, el dinero que no conste en recibo sellado no se contará en el balance.

106 § Si un agente recibe dinero de un mercader pero luego se lo niega a su mercader, que ese mercader le pruebe ante el dios y ante testigos al agente que ya recibió el dinero, y el agente devolverá al mercader 3 veces el dinero que haya recibido.

107 § Si un mercader da un crédito a un agente y el agente le ha devuelto a su mercader todo lo que el mercader le había dado, pero el mercader le niega al agente haber recibido nada de él, que ese agente se lo pruebe al mercader ante el dios y ante testigos, y el mercader, por habérselo negado a su agente, le devolvera 6 veces al agente todo lo que se quedó.

108 § Si una tabernera no cobra cebada como precio por la cerveza y cobra en dinero según una pesa grande y rebaja el valor de cerveza en relación al valor de la cebada, que se lo prueben y la tiren al agua.
.
109 § Si una tabernera en cuyo local suelan reunirse embusteros [= conspiradores] no agarra a esos embusteros y los lleva a Palacio, que esa tabernera sea ejecutada.

110 § Si una (sacerdotisa) naditum [o] una (sacerdotisa) ugbabtum que no reside en un convento gagu abre una taberna o entra por cerveza en una taberna, a esa mujer, que la quemen.

111 § Si una tabernera da 1 cántaro de cerveza a cuenta, cobrará, al llegar la cosecha, 50 silas de cebada.

112 § Si un hombre se halla de gira y le confía a otro hombre plata, oro, pedrería o un objeto suyo y le encarga que lo transporte como mercancía, y ese hombre no entrega toda esa mercancía en el lugar al que debía llevarla, y se la queda, que el dueño de la mercancía le pruebe a ese hombre que no ha entregado toda la mercancía, y ese hombre le devolverá 5 veces al dueño de la mercancía todo lo que le había confiado.

113 § Si un hombre tiene derecho a reclamarle ya a otro hombre cebada o dinero y ‑sin permiso del dueño de la cebada‑ se le lleva cebada del granero o de la era, que le prueben a ese hombre que se ha llevado cebada del granero o de la era sin permiso del dueño, y devolverá toda la cebada que se hubiera llevado y, además, perderá su derecho sobre lo que hubiera prestado.

114 § Si un hombre no tiene aún derecho a reclamarle a otro hombre cebada o dinero, pero le embarga un rehén, pagará por cada rehén 1/3 de mina de plata.

115 § Si un hombre tiene derecho a reclamarle ya a otro hombre cebada o dinero y le embarga un rehén, y luego, al rehén, en casa del que la tomó como garantía, le llega su última hora y se muere, en este caso ha lugar una reclamación judicial.

116 § Si el rehén, en casa del que lo embargó, muere a golpes o por malos tratos, que el dueño del rehén se lo pruebe a su mercader; si fuera un hijo del hombre, ejecutarán a un hijo suyo; si fuera un esclavo del hombre, pagará 1/3 de mina de plata; además, perderá sus derechos sobre todo lo que hubiera prestado.

117 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a su esposa, a su hijo o a su hija, o andar ofreciéndoles para que sirvan por la deuda, que trabajen 3 años para la casa del que los compró o los tomó en servicio; el cuarto año serán libres.

118 § Si lo que da para que sirva por las deudas es un esclavo o una esclava, que el mercader deje pasar el plazo, [y luego] proceda a su venta; no habrá reclamación.

119 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a una esclava que ya le haya dado hijos y el dueño de la esclava paga todo el dinero que le había prestado el mercader, que redima a su esclava.

120 § Si un hombre quiere guardar su cebada y la guarda en casa de otro hombre y luego hay una pérdida en un silo, o el dueño de la casa abre el granero y se queda con grano, o niega haber guardado en su casa cebada alguna, que el dueño de la cebada declare públicamente su cebada ante el dios, y el dueño de la casa pagará 2 veces la cebada que había aceptado al dueño de la cebada.

121 § Si un hombre guarda cebada en casa de otro hombre, pagará por año y kur de cebada 5 silas de cebada como almacenaje.

122 § Si un hombre da a otro hombre en depósito plata, oro o lo que sea, que todo lo que entrega lo enseñe a testigos, que redacte un contrato y que luego haga la entrega.

123 § Si efectúa la entrega sin testigos ni contrato y luego se lo niegan en el lugar en que lo entregó, en ese caso no podrá haber reclamación judicial.

124 § Si un hombre da a otro hombre en custodia plata, oro o lo que sea ante testigos y luego él se lo niega, que se lo prueben a ese hombre, y pagará 2 veces todo lo que niega.

125 § Si un hombre da algo suyo en custodia y luego ‑por un boquete o un derrumbe de la pared‑ desaparece lo suyo y también bienes del dueño de la casa, que el dueño de la casa, por negligente, reemplace todo lo que había recibido en depósito y ha permitido que desaparezca, y lo restituya al propietario; luego, el dueño de la casa seguirá buscando lo que haya desaparecido, y que se lo quite a quien se lo robó.

126 § Si un hombre ‑sin que le haya desaparecido nada‑ dice: «Me ha desaparecido algo», y acusa al barrio, que el barrio le pruebe públicamente ante el dios que no le ha desaparecido nada, y él, todo lo que reclamaba, lo pagará 2 veces y lo pagará a su barrio.